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USTED TIENE DERECHO A SER INFORMADA Y A QUE SE RECONOZCAN SUS DERECHOS

10 Abr

pitcntgeneroequidad

Los derechos que se enuncian están reconocidos por la Constitución de la República  las Leyes, los Tratados, Pactos Internacionales y Convenios suscritos por nuestro país.

Conózcalos, ellos son:

– La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los derechos humanos son integrales, personas tienen derecho a libertades fundamentales sin distinción de ningún tipo (1948).

– El art.8 de la Constitución de la República” prescribe “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”. El precepto constitucional se refiere a cualquier tipo de desigualdades y discriminaciones sean en función del sexo, raza, etnia, edad, condición social, discapacidad, lugar de residencia, orientación sexual, identidad de género, adscripción política y/o creencia religiosa.

– Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre hombres y mujeres (Ley Nº 18.104. de 15/03/2007).
Declara: “de interés general las actividades orientadas a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en la República Oriental del Uruguay”. Art.1.
– Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos, aprobado por Decreto 184/007 el 15/05/2007, establece que estará a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres debe dar cumplimiento a los instrumentos de la ONU, OEA y MERCOSUR relativos a la no discriminación por razones de genero.
El Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos deberá garantir y promover:
1. el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de las mujeres, desarrollando y aplicando una legislación igualitaria.

2. la ciudadanía plena, garantizando el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su participación activa en los procesos de desarrollo.

3. Los cambios culturales que permitan compartir en condiciones de igualdad el trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren el acceso equitativo de hombres y mujeres a los procesos de innovación, ciencia y tecnología en los planes de desarrollo.

4. La coordinación y articulación de las instituciones y de las políticas públicas para la aplicación de las políticas de igualdad

DEBERÁN ADOPTARSE POLÍTICAS PUBLICAS QUE ASEGUREN EL EMPLEO EN CONDICIONES DIGNAS, RECONOCIENDO LOS DERECHOS A:

1. Afiliarse en las organizaciones sindicales. Organizarse, participar decidir y representar (Convenios de OIT 87, 98, 151, 154. Ley 17.940)

2. Ser partícipe activa en la negociación colectiva; (Convenios de OIT 87, 98, 151, 154. Leyes 10.449 y 17.940)

3. Percibir una justa retribución. Constitución art. 54 y Convenio de OIT Nº 95 y 100 (Igualdad en la remuneración); Convenio 111 (No a la discriminación en materia de empleo y ocupación); Convenio 156 (Igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares).

4. Que no exista ninguna forma u objeto de discriminación en el campo laboral Ley 16.045 del 2/6/1989- Decreto 37/997 de 5/2/1997 y Decreto 186/2004, estableciéndose la prohibición de toda forma de discriminación en el empleo por razones de sexo en: el llamado a provisión de cargos, criterios de selección, contratación, criterios de evaluación y rendimiento, promoción y ascensos, estabilidad laboral, beneficios sociales, suspensión o despido, por embarazo o lactancia, formación o reconversión laboral, capacitación y actualización, criterios de remuneración.
La discriminación que sean “acciones positivas” de carácter compensatorio orientadas a promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en situaciones concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida en la prohibición a que hace referencia el Articulo 1` de la Ley 16.045.
5. Ley Nº 18.868 de 14 de diciembre de 2011) / El empleador tiene prohibido exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.
Caso de exigir el test, puede denunciarse el hecho ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que puede aplicar las más severas sanciones administrativas, pecuniarias o de la naturaleza que corresponda, conforme a la legislación vigente a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
6. Contar con un instrumento que sirva de impulso a la implementación del Plan de igualdad y oportunidades en el empleo. (el cual se ha implementado con la creación de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato. Decreto 365/999 de 17/11/1999. Modificativo del texto del Decreto 37/997 que la institucionaliza. ) En la Comisión tripartita, participa el Departamento de Género y Equidad representando al PIT-CNT.

7. Exigir el cumplimiento de la Ley 5.032 y Decreto 406/88 (sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Según estadísticas realizadas, las mujeres tenemos menor cantidad de accidentes laborales y mayor de enfermedades laborales).

8. Disponer de una silla durante la jornada de trabajo, Ley 6.102 de 10/11/1918.

9. Cumplir con la Ley 18.065 de Trabajo Doméstico: Decreto 224/007 del Poder Ejecutivo, Convenio OIT N` 189 (ratificado por Ley 18.889 de 30 de abril de 2012) y Recomendación 201. Limita la jornada, incluye descansos, pago de horas extras, beneficios de la Seguridad Social, equipara integralmente los derechos con las trabajadoras y trabajadores del sector privado.

10. Velar para que nuestra imagen en los medios de comunicación sea equitativa, respetuosa, diversa, sin estereotipos ni discriminaciones.

11. Ley Nº 18.620 (de 12 de octubre de 2009) – Derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documento identificatorios.

12. Ley Nº 18.078 (6 de diciembre de 2006) – A los efectos de que las víctimas de discriminación que pertenecen a sectores carenciados puedan ejercer sus derechos se dispone que están exonerados del pago toda clase de timbres y serán atendidas por consultorios jurídicos instituciones sin fines de lucro o mediante convenio con organismo estatales y/o municipales, consultorios jurídicos gratuitos .
Se las exonera asimismo de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, así como de las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro de Actos Personales, derivados de los juicios que promuevan.

PROTEGER EL CUIDADO DE LA SALUD Y LA POSIBILIDAD DE DECIDIR, por lo tanto deberá:

1. Aprobarse la Despenalización del Aborto.

2. Disponer de un día de licencia al año con goce de sueldo, para que la mujer trabajadora (pública o privada) se realice los exámenes genito-mamarios. Ley 17.242 de 20/06/2000. Decreto 202/002 de 05/06/2002

3. Los centros de salud que expidan el carnet de salud deberán posibilitar la realización conjunta de los exámenes de Papanicolaou y radiografía mamaria.

4. Ley 18.426. de 1º de diciembre de 2008. – DEFENSA DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

Es deber del Estado garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de toda la población. A tal efecto, promoverá políticas nacionales de salud sexual y reproductiva.

Las políticas y programas de salud sexual y reproductiva deberán:
a. Universalizar la atención de la cobertura de salud sexual y reproductiva, fortaleciendo la calidad de las prestaciones y la capacidad y compromiso de los recursos humanos
b. Garantizar la calidad, confidencialidad y privacidad de las prestaciones
c. Capacitar a los docentes para la educación sobre los derechos sexuales y reproductivos
d. Promover la maternidad y paternidad responsable y la accesibilidad a su planificación
e. Promover el parto humanizado garantizando intimidad y privacidad
f. Garantizar el acceso universal a diversos métodos anticonceptivos seguros y confiables
g. Incluir la ligadura tubaria y la vasectomía con consentimiento informado de la mujer y el hombre respectivamente
h. Fortalecer las prestaciones de salud mental desde la perspectiva del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la prevención de la violencia física, sicológica, sexual y las conductas discriminatorias
i. Prevenir y tratar las enfermedades de origen genito/reproductivas
j. Promover climaterios saludables desde la educación para la salud
k. Prevenir y reducir el daño de las infecciones de transmisión sexual
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PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LACTANCIA Ley 18.426
1. Ley 15.084, Convenio Internacional del Trabajo Nº 3, Nº 103 y Leyes 11.577, 16.045 que protegen el embarazo y la lactancia.
2. Ley 15.084 Licencia por maternidad se fija en Seis semanas antes y seis semanas después del parto. Licencia suplementaria por enfermedad, máximo seis meses.
3. Ley 16.045 prohíbe suspensión o despido por motivo de embarazo o lactancia.
En caso de despido: indemnización especial de seis meses de sueldo acumulable a la indemnización común.
4. Además tiene derecho a que se le conserve el puesto de trabajo, si retorna en condiciones normales.
5. También tiene derecho a que NO se le soliciten test de embarazo, o que el estado civil de la trabajadora y las responsabilidades familiares se tengan en cuenta por el empleador al momento de acceder a un puesto de trabajo
6. Ley 17.836 de 23/08/2001, Dispone que toda mujer tiene derecho a ser acompañada en el parto incluyendo el momento del nacimiento, por su compañero, familiar o quien ella resuelva.
7. Ley Nº 17.565 de 1 de octubre de 2002. Dispone que todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privados.
Las referidas profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos ginecotocológos y pediatras de los establecimientos o instituciones de referencia.
8. Ley 17.474 de 14/05/2002. Derecho a percibir una asignación prenatal doble por un embarazo gemelar múltiple, generando el derecho a partir del momento en que se determine el mismo. Probado el número de hijos en gestación, tendrá derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación hasta la edad de 5 años, al doble entre los 6 y 12 años y común entre los13 y 18 años.
Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada.
Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.
9. Ley 16.104 Lactancia. Establece 2 descansos de medias horas para las trabajadoras privadas, medio horario para trabajadoras del sector público y de la salud.

10. Que se instrumente y generen condiciones para la aplicación de los Decretos de fecha 24/02/1938 y 01/04/1954 que prevén un período de amamantamiento y la instalación de sala de lactancia.

11 Ley 17.215 de 24/09/1999. Gravidez y cambio de tarea. Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporáneo de las actividades que desempeña, si las mismas por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieran afectar la salud de la progenitora o del hijo/a.

12. Ley 18.246 de 2007. Derecho a la protección social para las uniones
concubinarias.

a) Garantiza los derechos sobre bienes adquiridos en común.

b) El/la concubino/a cuenta con la posibilidad de solicitud de pensión alimenticia por un tiempo determinado. Las hijas e hijos, ya contaban con ese derecho.

c) A permanecer en la vivienda, en una situación de separación o fallecimiento.

d) Derecho similar a heredar, similar a viudas y viudos. Si la persona fallecida estaba casada, se comparte lo heredado con la otra persona.

e) Derecho a pensión por viudez, si el concubino o concubina aportaba al BPS.

DERECHO A QUE SE RECONOZCAN LAS ESPECIFICIDADES DE GENERO EN EL CAMPO DE LA SEGURIDAD SOCIAL . 15 de octubre de 2008
La Ley 18.395 flexibilizo el acceso a jubilaciones: con el reconocimiento a las mujeres trabajadoras de 1 año por hijo, hasta 5, flexibilidad para jubilación por discapacidad eliminando 6 meses previos de registro y hasta 2 años posteriores al cese para tener derecho, nuevas causales de edad avanzada con 69 y 17, y 68 y 19 años a partir de febrero 2009; subsidio para desocupados con 58 de edad y 28 de trabajo a partir de febrero 2009 y rebaja a 30 años de servicio a partir de julio 2009.
Ley Nº 17.139 (de 6 de julio de 1999) Extiende el derecho a percibir una asignación familiar para hogares de menores recursos prevista en el Dto.-ley 15.084
1. La asignación familiar es una prestación en dinero que se sirve todos los hogares de menores recursos que tengan hijos o menores a su cargo.
2. El monto mensual a servir por el beneficiario no será inferior al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
3. La asignación familiar se percibirá desde el nacimiento hasta los 18 años de edad.

DERECHO DE ADOPCION DEL / DE LA TRABAJADOR/A PUBLICOS O PRIVADOS QUE ADOPTAN NIÑOS SE MODIFICA EL USO DE LICENCIAS Y HORARIOS ESPECIALES.
1. Ley Nº 18.436 Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba en adopción o legitimación adoptiva uno o más menores de edad, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración. A continuación de la misma tendrá derecho a la reducción a la mitad del horario de trabajo por un plazo de 6 meses.
2. Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad. Decreto-Ley Nº 15.084,
3. Durante el periodo de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50%.
4. El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial y el período de reducción horaria.

DEBEN RECONOCERSE OTRAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN, COMO: LA ETAREA, LA PARTICIPACIÓN EN DIVERSAS MODALIDADES DE TRABAJOS.

Ley 18.399 de flexibilización de acceso a seguro por desempleo. Se establece: la ampliación del tiempo posible en seguro de paro para mayores de 50 años y en general para épocas de crisis; facilidades para el acceso a zafrales y temporarios; posibilidad de cobro aun teniendo otro trabajo en determinadas condiciones; aumento del monto mínimo a cobrar y montos mensuales mayores al inicio del seguro (66 % más 20 % con familia el primer mes, luego decreciente); obligatoriedad de asistencia a cursos disponibles para recapacitación y reinserción laboral.

DERECHO A VIVIR UNA VIDA SIN VIOLENCIA:

La Ley 17.514 de 02/07/202 declara de interés general y de orden público las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica, sea que la misma se produzca en el ámbito público como en el privado constituyendo una violación de los derechos humanos, siendo además un factor desencadenante de desigualdad e injusticia social.

Se define como violencia doméstica es “toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho”

La ley dispone la implementación y aplicación de un Plan nacional para erradicar cualquier forma de violencia (física, psicológica o emocional, sexual, patrimonial), así como la aplicación la Ley 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia)/
El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para:
1. prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica
2. fomentar el apoyo integral a la víctima.
3. instrumentar políticas de rehabilitación y reinserción social para el agresor, las cuales formaran parte de una política que procure proteger a todas las personas relacionadas.
4. Derecho de los menores hijos de un agresor a que se les proteja y otorgue el derecho a una pensión alimenticia Ley 18.244
En caso de incumplimiento los padres morosos de pensión alimenticia serán inscriptos en un registro. Dicha inscripción les impedirá: otorgar o renovar créditos, abrir cuentas bancarias, emitir o renovar tarjetas de crédito, realizar ventas en contratos de licitación abreviada en Ministerios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Medidas judiciales que pueden disponerse en casos de violencia domestica:
a) El retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos.
b) El reintegro, al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal.
3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
c) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
e) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder prohibiéndole el uso o posesión de armas de fuego.
f) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
g) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
h) Si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas.

Ley 17.938 de 21 diciembre de 2005 – dispone la derogación de la Ley 15.032 por la cual el matrimonio entre ofensor y ofendida extinguía los delitos (rapto, violación, atentado violento al pudor.

DERECHO A TRABAJAR EN AMBIENTES LIBRES DE VIOLENCIA.
La Ley No. 18.561 (de 18 de agosto de 2009) trata de la prevención y sanción del ACOSO SEXUAL en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno,

Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
El empleador es responsable por los hechos de acoso cometidos por sí mismo o por sus dependientes. En tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla. Y tiene obligación de instrumentar medidas de prevención del acoso en el trabajo.
La denuncia del acoso puede realizarse ante la propia empresa si hay un organismo bi/partito o ante la Inspección General del Trabajo que tiene las más amplias facultades, desde recibir testimonio de los hechos a intimar a la empresa a la adopción de medidas de prevención y de protección de la integridad psico-fisica de la víctima y todo aquel trabajador que tuviere relación con el caso.
La denuncia puede ser realizada por el trabajador/a víctima de acoso sexual o por su sindicato.
Indemnización.- El trabajador/a víctima de acoso sexual, sin perjuicio de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiese corresponder, tendrá derecho reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a, o a considerarse indirectamente despedido/a, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una indemnización especial tarifada de seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a, la que será acumulable a la indemnización común.

DERECHO A ESTAR PROTEGIDAS DEL TRÁFICO Y TRATA COMERCIAL O NO COMERCIAL.
1. Ley 17.815 de penalización de la violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niñas, niños y adolescentes o incapaces.
2. Ley 18.250 de Migraciones, en la que se busca proteger el derecho de las personas migrantes, en particular asegurando condiciones de protección de situaciones de tráfico y trata de personas.

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LA VIDA POLITICA
Ley Nº 18.476 (24 de marzo de 2009) – Dispone el derecho a la participación equitativa de ambos sexos en la integración de los órganos electivos nacionales y departamentales y de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.
En toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria.
Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Modificación de la Ley Nº 18.487 de 5 de mayo de 2009) Participación equitativa de personas de uno y otro sexo en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección de los partidos políticos
Declárase que en el sistema preferencial de suplentes se cumple con lo establecido en los citados artículos, incluyendo integrantes de ambos sexos en cada terna sucesiva de la lista o nómina de candidatos y, tratándose del sistema de suplentes ordinales, incluyendo dichas ternas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
Interprétase a los mismos efectos que en el sistema de suplentes respectivos las listas o nóminas de candidatos titulares y las de suplentes son independientes unas de otras para la conformación de las ternas pertinentes y no pueden considerarse en su conjunto a tales fines. Las ternas integradas por candidatos de ambos sexos corresponderán por un lado a la lista de titulares y por otro a la de suplentes.
El sistema mixto se rige por las reglas del sistema respectivo.

Ley de Derechos Civiles 10.783 (1946)

Ley del voto femenino. Tenemos el derecho de elegir y ser elegidas (1932).

LA IGUALDAD EN PACTOS Y CONVENCIONES UNIVERSALES

1. Declaración de Filadelfia, (10 de Mayo de 1944), “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948, (Preámbulo, Considerandos 1 y 5 y Parte dispositiva Arts. 1, 2, 7 y 23, se reconoce “los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, así como la igualdad de hombres y mujeres como elemento básico de la libertad, justicia y paz en el mundo.
3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Resolución 2200 A (XXIª Asamblea General) de fecha 16 de diciembre de 1966 (Arts. 3, 4, 6, 7, 8 y 22) ratificado por Ley 13.751 de 10 de julio de 1969, reitera el principio de igualdad y no discriminación de la Declaración Universal,, aludiendo a los derechos iguales e inalienables del ser humano, no admitiendo discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole (Parte II, Art. 2 Nrla. 2).
4. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (ratificada por Uruguay por Ley 13.670 de 1º/07/1968). En el Art. 7 se establece el derecho a un trabajo con salario equitativo, y condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, debiendo en particular «asegurar a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres».
5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Resolución 2200 A (XXIª Asamblea General de Naciones Unidas) de 16 de diciembre de 1966, establece el principio de igualdad de la mujer y el hombre en el goce de los derechos civiles y políticos (Art. 3), la igualdad de todas las personas ante la ley e igual protección contra cualquier discriminación (Art. 26).
6. La Declaración de las NN.UU sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada por Resolución 2263 de 7/11/1967, establece en su Art. 1 que la discriminación es fundamentalmente injusta y una ofensa a la dignidad humana, siendo deber de los Estados adoptar todas las medidas apropiadas contra las discriminaciones existentes, incorporar a sus Constituciones el principio de la igualdad de derechos, y aplicar prontamente los instrumentos internacionales a tal respecto.
7. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su XXXIV Período de Sesiones, el 18 de diciembre de 1979. (CEDAW). Es la carta de los Derechos Humanos de la mujer. Fue ratificada por el Estado uruguayo el 31/7/1981, aprobando el Protocolo Facultativo-el 30/5/2001;
8. La Convención de Belem do Pará, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de 9 de junio de 1994, ratificada por Ley 16.735 de 5/01/96, considera que una vida libre de violencia, incluye el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y a debe publicitar estas disposiciones que habilitan a la denuncia a escala internacional ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, generando espacios internacionales de investigación. Prevé a titulo expreso la posibilidad de que los Estados Partes puedan adoptar medidas apropiadas especiales, de carácter temporal “encaminadas a acelerar la igualdad “de facto” entre el hombre y la mujer (Art. 4), las que no se considerarán discriminatorias (Acciones positivas), a la vez que establece en su Art. 11 la igualdad en el empleo.
9. Protocolo facultativo de la Convencion sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 6 de Octubre de diciembre de 1999, ratificado por la Ley 17.338
10. Pacto de San José de Costa Rica, – Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22.11.1969, ratificada por Ley 15.737, establece en el Art. 1, el compromiso de los Estados Parte de garantizar el libre ejercicio de derechos y libertades sin discriminación alguna, debiendo para ello adoptar medidas legislativas necesarias para hacer efectivos dichos derechos y libertades (Art. 2).
11. Protocolo de San Salvador (“Protocolo adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales”) de 14 de noviembre de 1988.
Establece en su Art. 3 la obligación de no discriminación por los Estados partes, así como la obligación de adoptar medidas legislativas si fueren necesarias para la plena efectividad de tales derechos (Art. 1), esto es, la aprobación de leyes que consagren “acciones positivas”.
12. Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, y el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York ratificada por la Ley 17.861 de 15 de diciembre de 2004.
13. Resolucion de la Asamblea General de la ONU / Beijing, junio 2000

III. DECLARACIONES

1 La Declaración de la 4ª Conferencia Mundial sobre las Mujeres,
Pekín, Setiembre de 1995.
2. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)
3. Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR, de 10 de diciembre de 1998
Establece que los Estados Partes se “comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo”, a garantizar el tratamiento igualitario sin discriminación por sexo, así como a proporcionar formación profesional continua y permanente a “todo” trabajador, respecto al objetivo de lograr mejores condiciones de inserción laboral. (Art. 16).
4. Declaración de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). Documento importante porque fija posición OIT frente a la mundialización de la economía
5. Declaración de la OIT sobre trabajo decente (1999)
1. promoción de los principios y derechos fundamentales en el Trabajo;
2) creación de más empleos y mayores oportunidades de ingresos para los trabajadores sin distinción de sexo;
3) El aumento de la cobertura de la protección social y 4) El fortalecimiento del diálogo social, conforman la noción de trabajo decente, que no es otra cosa que un trabajo de calidad aceptable, que garantice el empleo y la seguridad.

SISTEMA INTERAMERICANO.

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la 9ª Conferencia Panamericana, Bogotá, Colombia, de 2 de mayo de 1948.
2. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica (1994).

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica (1969).

4. Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica contra la Mujer. Belem Do Pará (1994), aprobada por ley ley Nº 16.735)

NORMATIVA DE LA REGIÓN. MERCOSUR

Declaración Socio Laboral del MERCOSUR, en esta declaración expresa que se debe garantizar, a través de la normativa y prácticas laborales, la vigencia y puesta en práctica de la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en particular en lo referente al acceso al empleo, remuneración, condiciones de trabajo, protección social, educación, formación profesional y promoción de la carrera profesional.

DEPARTAMENTO DE GÉNERO Y EQUIDAD DEL PIT-CNT.
Esta recopilación de normas internacionales del trabajo relacionadas específicamente con la igualdad de género, son una actualización de la edición de 2006, ya que desde entonces, algunos acontecimientos importantes han tenido lugar. Estos incluyen la adopción de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2008, la que sitúa a la igualdad de género en el corazón del Programa de Trabajo Decente; la Resolución de la Conferencia de 2009, relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, que proporciona a la OIT un marco de trabajo del siglo XXI con el que dar apoyo a políticas sensibles con las cuestiones de género, en toda su programación y actividades; la Recomendación (núm. 200), sobre el VIH y el sida en la Conferencia de 2010; el Convenio (núm.189) de 2011 y su Recomendación (núm. 201) sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

CONVENIOS OIT
CONVENIOS DE LA OIT REFERIDOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE GÉNERO
1. Convenio OIT Nº 100, sobre “Igualdad de remuneración” de 29 /06/1951
El establece que “la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo”, y comprende no solo el salario, sino cualquier otro emolumento (en dinero o especie) que se perciba en razón del trabajo, en forma directa o indirecta.) Art.1)
2. Convenio Nº 117 sobre política social (normas y objetivos básicos),
de 22 de junio de 1962
El Convenio vincula las políticas sociales con el bienestar y el desarrollo de la población y el progreso social.
La Parte V establece que “uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores en razón –entre otras causas– del sexo, debiendo existir legislación y contratos de trabajo que ofrezcan un trato económico equitativo desde las condiciones de admisión al empleo, hasta el propio desarrollo de la relación de trabajo.
3. Convenio OIT Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación)
de 4 de junio de 1958, entrado en vigor el 15.06.1960.
Expresa que “(….) la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”, por lo cual “la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.
El termino discriminación, comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados…” .
4. Convenio OIT Nº 156 y Recomendación Nº 165 sobre “Igualdad de oportunidad y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares” de 23 de junio de 1981
La adopción de este Convenio, fue motivada por el incesante aumento del número de mujeres que trabajan.
A los efectos de producir un cambio en esta situación de doble tarea a la que se enfrenta la mujer trabajadora, se recomendó a los Estados miembros aplicar medidas que permitan a la mujer trabajar fuera del hogar sin verse expuesta a discriminación, privilegiando su instrumentación por medio de la negociación colectiva, a través de la cual puede facilitarse el establecimiento de servicios que «permitan a la mujer cumplir armoniosamente sus varias responsabilidades».
Se pone a cargo de las autoridades públicas competentes, en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores la toma de medidas para que la mujer con familia pueda ingresar y permanecer en su puesto de trabajo, así como la instrumentación de instancias de capacitación para el ingreso al trabajo, o su reincorporación en caso de ausencia prolongada.
Se prevé la concesión de permisos adicionales especiales, sin pérdida del empleo en el caso de la trabajadora que al término de su licencia maternal no pueda reincorporarse al empleo. Se recomienda además tomar otras medidas tales como «medios de trasporte público, armonización de los horarios de trabajo, horarios escolares y de servicios y medios de asistencia a la infancia » (…) «desarrollo de servicios de ayuda doméstica organizados o controlados por la autoridad pública» (Servicio Nacional de Cuidados) así como servicios de asesoramiento, información y colocación, medios de formación y readaptación profesional a fin de procurar la plena inserción de la mujer al trabajo y la instauración de una igualdad efectiva de oportunidades y de trato.

La Recomendación Nº 165, complementa las disposiciones del Convenio, recomendando la adopción de una serie de medidas para mejorar la condición de vida y de trabajo, tales como: flexibilidad de horarios, licencia parental, licencia por enfermedad de hijo o miembro de la familia dependiente del trabajador, y reglamentación de las formas de trabajo temporales, a domicilio o a tiempo parcial ocupados mayoritariamente por trabajadoras con responsabilidades familiares.
5. Convenio Nº 142 sobre desarrollo de recursos humanos, Rec. Nº 150 y Recomendación Nº 195 de 17 de junio 2004 que revisa y reemplaza la
Rec Nº 150.
El Convenio sobre Recursos Humanos contiene las normas que deben adoptar los Estados Miembros sobre políticas y programas de orientación y formación profesional, adaptados a las necesidades y posibilidades del Estado de que se trate, así como programas de información permanente sobre el empleo.
La Conferencia de la OIT (junio de 2004) adoptó la Recomendación Nº 195 sobre desarrollo de Recursos Humanos que tiene en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías y la necesidad de promover la elaborar una estrategia de educación y formación permanente.
6. Convenio Nº 171 y Recomendación Nº 178 sobre trabajo nocturno
de 26 de junio de 1990
El Convenio Nº 171 contiene normas especiales respecto al trabajo nocturno realizado por mujeres. Para su adopción se tuvieron en cuenta el Convenio Nº 89 de 1948(revisado), el Protocolo de 1990, la Recomendación Nº 13 sobre trabajo nocturno de las mujeres en labores agrícolas, el Convenio Nº 111 sobre discriminación en el empleo y ocupación de 1958, así como el Convenio 103 sobre protección de la maternidad de 1952, y el párrafo 5 de la Recomendación 95 sobre maternidad.
En el Art. 7 se prevé el derecho a cambio de horario especialmente que a las mujeres que trabajan en horario nocturno deberá otorgárseles una alternativa de trabajo en horario diurno, antes y después del parto, en un período no menor a 16 semanas. Igual derecho a cambio de horario corresponde en caso de enfermedad de la madre o el hijo, el que debe ser probado por certificado médico aunque fuere durante el proceso de embarazo o en un tiempo mayor a las 16 semanas de licencia maternal. En lugar del cambio a un trabajo diurno, las medidas especiales podrán asimismo consistir en prestaciones de la seguridad social o la prórroga de la licencia por maternidad.
En eventual cambio de un horario nocturno a un diurno, no hace perder a la trabajadora madre los beneficios (en general se trata de primas porcentuales) que por la realización de la nocturnidad hubiere obtenido. (Art. 7.3 c)
Una medida especial de protección consiste en la prohibición de despedir a la trabajadora que se encuentre en goce de licencia por nacimiento de un hijo, debiéndosele mantener el puesto de trabajo, y un ingreso suficiente para su sustento y el del hijo en condiciones de vida adecuadas. (Art. 7.3)
7. Convenio Nº 122 y Recomendación Nº 122 sobre la política de empleo
de 9 de julio de (1964)
Dispone “que toda persona tiene derecho al trabajo, (…) a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” (Art. 23.II).
Se refiere asimismo a los problemas de empleo que se originan en relación a los cambios económicos estructurales, y a la necesidad de solucionar el problema de la adaptación del mercado de trabajo mediante tres tipos de medidas: a) las medidas generales de política económica; b) medidas selectivas, respecto a los trabajadores individualmente considerados o a categorías de trabajadores; c) el estudio minucioso de las causas de desempleo.” En aplicación de estas medidas es de suma importancia que los datos incluyan la desagregación por sexo, ya que es la mujer trabajadora, la más afectada por los cambios estructurales y las políticas de reducción de personal.
8. Convenio Nº 175 sobre trabajo a tiempo parcial de 24 de junio de 1994
El Convenio asegura a los trabajadores/as a tiempo parcial la misma protección de que gozan los trabajadores/as a tiempo completo, entre ellos las normas sobre discriminación en materia de empleo y ocupación. Los regímenes de seguridad social deberán ser adaptados a fin de que el trabajador/a a tiempo parcial goce de las mismas condiciones que el trabajador a tiempo completo en cuanto a protección de la meternidad, fin de la relación de trabajo, licencia, vacaciones pagadas, feriados, determinándose las prestaciones pecuniarias en forma proporcional al tiempo de trabajo o a los ingresos.
Les son aplicables, el Conv. 100 (igualdad de remuneración, 1951), el Conv. 111 (sobre discriminación en el empleo y ocupación, 1958), Conv. 156 (sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981).
9. Convenio Nº 177 y Recomendación Nº 184 sobre Trabajo a domicilio
de 20 de junio de 1996
Tradicionalmente el trabajo a domicilio ocupa mayor número de mujeres.
Están comprendidas en el trabajo a domicilio, cualquier trabajo subordinado (sea producción de bienes o servicios) remunerado realizado fuera del local del empleador.
La ley deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y otros trabajadores asalariados, en cuanto a los derechos individuales (seguridad y salud en el trabajo, remuneración, seguridad social, formación, edad mínima de acceso al trabajo, no discriminación, protección de la maternidad) y colectivos (afiliación a las organizaciones que elijan, comprendida la sindicalización, aunque el aislamiento del trabajo a domicilio de hecho impida la formación de organizaciones de trabajadores).
La Recomendación Nº 184, complementaria del Convenio prevé “si no hay organizaciones que se ocupen de los trabajadores a domicilio u organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio, la autoridad debería adoptar medidas apropiadas” para que trabajadores y empleadores puedan opinar sobre la políticas nacional al respecto.
El Estado deberá en colaboración con las organizaciones sindicales y de empleadores:
1. informar a los trabajadores (incluidos los trabajadores rurales) de sus derechos, facilitar su organización sindical,
2. facilitar la creación de centros y redes de trabajadores a domicilio para disminuir su aislamiento,
3. proporcionarles formación, incluida mejorar su grado de calificación incluidas su capacidad de dirigir y negociar,
4. facilitar el acceso al crédito,
5. mejorar sus condiciones de vida y cuidado de los niños.
La Recomendación prescribe (Nral. 24) que en el trabajo a domicilio deben estar previstos un régimen de descansos, licencia común y licencia por enfermedad remuneradas, y goce de días festivos retribuidos. Asimismo los trabajadores a domicilio tienen derecho a la seguridad social y a la protección de la maternidad, previendo incluso la creación de cajas o regímenes especiales (Nrla. 25 y 6).
Entre las obligaciones del empleador: llevar un registro desagregado por sexo, de donde surja: plazo del contrato, salario y forma de pago, costos realizados por el trabajador y reembolso de gastos, incluidas energía, agua, mantenimiento de las máquinas si las hubiere; deducciones de acuerdo a la ley nacional, remuneración bruta y neta y fecha de pago.
10. Convenios referidos a la protección de la maternidad. Evolución
10.1. El Convenio Nº 3 de 29 de octubre de 1919 sobre protección de la maternidad fue uno de los primeros Convenios de la OIT, aplicable a toda mujer que trabaje en la actividad industrial y comercial, con la única excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer.
Establece una licencia de 6 semanas posteriores al parto, derecho a recibir durante la licencia una prestación suficiente para su manutención y la de su hijo, las que serán de cargo del Tesoro público o mediante un sistema de seguro.
Se dispone asimismo el derecho a ser asistida médicamente por un Doctor o una “comadrona”, y el descanso de dos medias horas durante la jornada de trabajo para permitir el amamantamiento.
Se prohíbe despedir durante el periodo de licencia por maternidad, o por un periodo mayor en caso de enfermedad motivada por el embarazo o parto.
10.2 Convenio Nº 103 (revisado) de 28 de junio de 1952
El campo de aplicación del Convenio Nº 103 son las mujeres trabajadoras entendiéndose por tales las que mujeres «empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las asalariadas que trabajen en su domicilio».
La revisión del Conv., consiste en el establecimiento del derecho de licencia maternal de 12 semanas por lo menos, estableciendo que una parte de la misma que deberá ser tomada obligatoriamente después del parto, y en ningún caso será inferior a 6 semanas.
Agrega que en caso de enfermedad consecuencia del embarazo “la legislación nacional deberá prever un descanso prenatal suplementario”.
Si la enfermedad es consecuencia del parto, se extenderá el descanso postnatal por un periodo a fijarse por la autoridad pública.
Las licencias por maternidad, así como las de enfermedad a consecuencia del embarazo o del parto, dan derecho a la mujer a percibir una prestación en dinero y servicios médicos antes y después del parto (Art. 4). Los servicios médicos y las prestaciones en dinero, son de cargo de un seguro social público y obligatorio.
Cuando las prestaciones que percibe la mujer del seguro social, estén determinadas en base a las ganancias que percibía, las mismas no podrán ser menores a 2/3 de las ganancias anteriores.
Se establece asimismo el derecho a la lactancia, pudiendo interrumpir el trabajo a estos fines “durante uno o varios periodos” por un periodo que determinará la legislación nacional, interrupciones que serán contadas como horas de trabajo y por lo tanto serán remuneradas.
Se reitera la prohibición de despedir durante la licencia pre y post natal, así como la que se otorga por razones de enfermedad debidas al embarazo o al parto.
Este Convenio ratificado por nuestro país sigue vigente ya que no se ha ratificado el Convenio 183 (revisión del año 2000)
10.3 Convenio Nº 183 y Recomendación Nº 191, Protección de la maternidad de 15 de junio de 2000
La OIT puso énfasis en el aumento de las mujeres en el mundo del trabajo, y la discriminación que sufren por su condición de reproductoras, lo que hace indispensable la existencia de una normativa, que evite la discriminación en relación con la maternidad.
Campo de aplicación
El Convenio alcanza a “todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente”, inclusive en el sector informal. Paralelamente autoriza a excluir total o parcialmente del beneficio a “categorías limitadas de trabajadoras o empresas”.
Protección de la salud
El Estado y las organizaciones de empleadores y trabajadores, deberán garantizar que no se obligue a la mujer embarazada o lactante a realizar trabajos que sean perjudiciales para salud o para la de su hijo (Art. 3).
En todo caso deberán proporcionarse prestaciones médicas a la madre y al hijo, y que estas comprenden la asistencia prenatal, la prestada durante el parto y la postnatal incluyendo la hospitalización. Tales beneficios deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio con cargo a fondos públicos.
Licencia por maternidad
La licencia por maternidad fue aumentada a 14 semanas, 6 de las cuales deberán gozarse obligatoriamente después del parto (Art. 4).
Se prevé asimismo una licencia por enfermedad o complicaciones o riesgo de que se produzcan a consecuencia del embarazo o el parto, cuya duración será establecida por la legislación y prácticas nacionales. (Art. 5).
Durante la licencia por maternidad o enfermedad a consecuencia del embarazo o parto, la trabajadora tendrá derecho a percibir una prestación pecuniaria cuya cuantía debe garantizar a ella y a su hijo, un nivel de vida adecuado (Art. 6). Las prestaciones se fijaran en base a las ganancias percibidas antes, y en ningún caso podrán ser inferiores a 2/3 de las mismas.
En el caso de las trabajadoras informales, precarias, y todos los casos en que no pueda aplicarse el inciso anterior (prestaciones en base a las ganancias anteriores), la asistencia social se hará cargo de las prestaciones.
Protección del empleo y no discriminación
Se prohíbe al empleador despedir a la trabajadora durante el tiempo del embarazo, el periodo de goce de la licencia maternal y el periodo posterior al parto.
Admite que el despido puede producirse si fuere por causa no relacionada con el embarazo, el nacimiento del hijo o la lactancia, siendo de cargo del empleador la prueba de que el despido se debe a un hecho ajeno a la maternidad (Art. 8).
Respecto a la estabilidad en el empleo, el Convenio garantiza el derecho de la mujer trabajadora a retomar su puesto de trabajo o un equivalente al término de la licencia maternidad, con la misma remuneración.
Se pone a cargo del Estado miembro el adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya causa de discriminación en el empleo, o acceso al mismo.
El Estado debe garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, incluyendo el acceso a un trabajo, prohibiendo la existencia de test de embarazo, salvo para aquellos trabajos que estén prohibidos de realizar a la mujer embarazada o que haga uso del derecho de amamantar a su hijo (Art. 8).
Se prohíbe a texto expreso el test de embarazo o certificados médicos, salvo aquellos que tengan relación con la prohibición total o parcial de realizar determinados trabajos a la mujer embarazada o lactante, lo cual consideramos también una revisión positiva (Arts. 9 y 2 Párr.1).
Las prestaciones se financian con cargo a un seguro social obligatorio de fondos públicos.

Derecho al amamantamiento
El Art. 10 establece el derecho de la mujer a una o varias interrupciones en el trabajo para amamantar, o en su lugar a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo, tiempo que será contabilizado como trabajado y por lo tanto remunerado.
11. Convenio 189 sobre las Trabajadoras y Trabajadores Domesticos, y Recomendación 201 , adoptado en la 100ª Conferencia de la OIT, el 16 de junio de 2011. (ratificado por Ley 18.889 de 30 de abril de 2012)
Limita la jornada equipara integralmente los derechos con las trabajadoras y trabajadores del sector privado.
Las nuevas normas de la OIT establecen que los millones de trabajadoras y trabajadores domésticos del mundo que se ocupan de las familias y los hogares podrán tener los mismos derechos básicos que otros trabajadores, incluyendo horas de trabajo razonables, descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, un límite a los pagos en especie, información clara sobre los términos y las condiciones de empleo, pago de horas extras, beneficios de la Seguridad social, así como el respeto a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo los de libertad sindical y negociación colectiva.
FUENTE: OIT
NORMAS INTERNACIONALES
01- Carta de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1945.
02- Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre 1948.
03- Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer, de 20 de diciembre de 1952.
04- Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y los registros de los matrimonios, de 10 de diciembre de 1962.
05- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965.
06- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.
07- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de1966.
08- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.
09- Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 7 de noviembre de 1967.
10- Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de 9 de diciembre de 1975.
11- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.
12- Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de 10 de diciembre de 1984.
13- Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.
14- Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, de 18 de diciembre de 1992.
15- Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 20 de diciembre de 1993.
16- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 10 de diciembre de 1999.
17- Declaración del Milenio, 8 de septiembre de 2000.
18- Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 18 de diciembre de 2002.
19- Resolución WHA49.25 de la 49 Asamblea Mundial de la Salud sobre prevención de la Violencia, de mayo de 1996.
20- Resolución del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas 1996/12 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 23 de julio de 1996.
21- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas 1997/44 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 11 de abril de 1997.
22- Resolución de la Asamblea General 52/99 sobre prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de la mujer y la niña, de 12 de diciembre de 1997.
23- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas 1998/52 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, 17 de abril de 1998.
24- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer 1999/42, de 26 de abril de 1999.
25- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas 2000/45 sobre eliminación de la Violencia contra la mujer, de 20 de abril de 2000.
26- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 2001/49 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 24 de abril de 2001.
27- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 2002/52 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 23 de abril de 2002.
28- Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 57/179 hacia la eliminación de los delitos de honor cometidos contra la mujer, de 18 de diciembre de 2002.
29- Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas 2003/45 sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer, de 23 de abril de 2003.
30- Declaración de la Primera Conferencia Mundial sobre la mujer, México 1976.
31- Declaración de la Segunda Conferencia Mundial sobre la mujer, Copenhague 1980.
32- Declaración de la Tercera Conferencia Mundial sobre la mujer para el examen y evaluación de los logros del decenio de las Naciones Unidas para la mujer: Igualdad, desarrollo y paz, Nairobi 1985.
33- Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, adoptada en Viena el 25 de junio de 1993. Programa De Acción de Viena.
34- Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, el Cairo 1994.
35- Declaración y Plan de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995.
36- Beijing + 5, periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas: Igualdad entre los Géneros, desarrollo y paz en el siglo XX, Nueva York 2000.
37- Beijing + 10, revisión de la plataforma de acción de Beijing por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la ONU, Nueva York 2005.36

 
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