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Archivos diarios: 13 octubre, 2012

Proyecto de Rendicion en el Senado


Borrador Artículos, Sección Funcionarios, Rendición de Cuentas y Balance

de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2011

 

Artículo 1º.- Las vacantes de contratos de función pública permanente, cuya provisión se hubiera realizado o se realice al amparo del régimen del artículo 50 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán transformados en cargos presupuestales una vez cumplida la instancia prevista en el inciso 8o. de la mencionada ley.

Artículo 2º.- Modifícase el inciso 7o. del artículo 50 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«La contratación se realizará en la respectiva unidad ejecutora en forma provisoria por dieciocho meses y será financiada utilizando como máximo los créditos habilitados para ocupar las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente».

Artículo 3º.- Para la contratación de personal bajo las modalidades de los artículos 50, 51, 53 y 54 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrá recurrirse a la lista de prelación vigente de los llamado a concurso realizados a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de cualquier Inciso.

Podrá hacerse uso de tal potestad siempre que se cuente con el crédito suficiente por parte del Organismo solicitante y sea autorizado por el Inciso que procedió a realizar el llamado con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Dicha disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley y abarcará a los llamados ya realizados.

Borrador Artículos, Sección Funcionarios, Rendición de Cuentas y Balance

de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2011

Artículo 4º.-  El Poder Ejecutivo podrá disponer, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, las modificaciones necesarias para adecuar las estructuras de cargos y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

La adecuación deberá realizarse considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción y uniformizando las denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos de la Administración Central.

Para cada estructura de cargos por escalafón se establecerán cinco niveles de responsabilidad diferentes y hasta tres niveles para cada tipo de función de conducción, los que se valorarán de manera uniforme.

Autorízase a agrupar los actuales cargos presupuestales de forma de ubicarlos en cinco niveles de responsabilidad y a modificar las denominaciones, sin perjuicio de la retribución personal respectiva.

La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá incorporar a una o a varias de las estructuras definidas los cargos de los escalafones J, R y S, que por sus características lo permitan.

 

Artículo 5º.- La remuneración del funcionario en relación al puesto de trabajo en el organismo, se integrará por la retribución referida al cargo, por un componente ocupacional o de función de conducción relacionado con la responsabilidad y especialidad, y un componente de criticidad de carácter variable y coyuntural referido al valor estratégico, escasez y dedicación exclusiva.

Borrador Artículos, Sección Funcionarios, Rendición de Cuentas y Balance

de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2011

Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida en el inciso anterior, será clasificada como «diferencia personal de retribución» y se absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores de su titular.

A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se determinaron o determinen como porcentajes o en función de otros, no se recalcularán por aplicación de las normas relativas a las nuevas estructuras de cargos.

Artículo 6º.- Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, con el cometido inicial de dirigir el proceso de adecuación de las estructuras de cargos, dispuestas en la presente ley.

Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de estudiar y actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al Poder Ejecutivo.

Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente artículo, pudiendo establecer la creación de subcomisiones técnicas que actúen bajo su supervisión.

 

Artículo 7º.- Autorízase a disponer de los créditos habilitados por el artículo 753 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los que se adicionen con el mismo fin, a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en el capítulo FUNCIONARIOS de la presente Ley.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.‑ Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011, con un resultado deficitario de:

A)  $ 11.526.071.000 (once mil quinientos veintiséis millones setenta y un mil pesos uruguayos), correspondiente a la ejecución presupuestaria.

B)  $ 12.801.992.000 (doce mil ochocientos un millones novecientos noventa y dos mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

ARTÍCULO 2º.‑ La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2013, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2012, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2012.

SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 3º.‑ Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestales de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado, aquellos contratos de función pública permanente, cuya provisión se realizara al amparo del régimen del artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, una vez cumplida la instancia prevista en el Inciso octavo de dicha norma, previa propuesta del jerarca del Inciso con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO 4º.‑ Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

«El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo término y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se financiará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes a proveer en forma definitiva una vez superado el período y la evaluación mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución de la autoridad competente.

A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un tribunal, el que se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente; el supervisor directo del aspirante y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los tribunales habrá un delegado propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado como veedor».

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad de aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas por el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a contratar bajo el régimen del artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4º de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, a quienes:

a)        se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo de los artículos 52 inciso cuarto in fine, 53 y 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, 6º y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso técnico de  selección pública y abierta;

b)        resulten finalmente seleccionados en aquellos llamados que se hubieren publicado en el portal de Uruguay Concursa -Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil-, al momento de la aprobación de las reestructuras.

Para estos casos exceptúase al Poder Ejecutivo de aplicar lo dispuesto por los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Para dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos habilitados para ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, pudiéndose disponer el pago de compensaciones con otros créditosdel Grupo 0 “Retribuciones Personales”, en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad.

Los créditos correspondientes a aquellos contratados que no cumplan con los requisitos enumerados en el literal a) de la presente disposición, podrán ser reasignados para contrataciones al amparo de los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o financiar puestos de trabajo en la reestructura.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición.

ARTÍCULO 6º.‑ Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán recurrir a las listas de prelación vigentes en otros Incisos, para la contratación de personal bajo las modalidades de los artículos 50, 51, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 53, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los llamados a concurso, realizados a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El organismo solicitante deberá contar con la conformidad del Inciso que procedió a realizar el llamado a concurso y con crédito suficiente en los objetos del gasto correspondientes para financiar los puestos de trabajo que se proponga proveer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Lo dispuesto en este artículo regirá para los llamados ya realizados y para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 7º.‑ El Poder Ejecutivo podrá disponer, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, las modificaciones necesarias para adecuar las estructuras de cargos, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General.

La adecuación deberá realizarse considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos de la Administración Central.

Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro de un órgano al que le corresponde un conjunto de actividades generales, por ocupación, las actividades específicas asignadas a los cargos y que están asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario; por funciones de conducción, aquellas que se ejerzan en actividades de supervisión, conducción y alta conducción.

Los escalafones serán: Servicios Auxiliares y Oficios que comprenderán los subescalafones de Servicios Auxiliares y de Oficios; Administrativo que comprenderá un solo subescalafón; y el Técnico Profesional, que comprenderá los subescalafones calificados en Técnicas Terciarias, Técnico Universitario y Profesional Universitario.

Para cada estructura de cargos por subescalafón se establecerán como mínimo cinco y como máximo siete niveles de responsabilidad diferentes y hasta tres niveles para cada tipo de función de conducción, los que se valorarán de manera uniforme.

Autorízase a transformar los actuales cargos presupuestales de forma de ubicarlos en los subescalafones y niveles de responsabilidad establecidos y a modificar sus denominaciones, sin perjuicio de la retribución personal respectiva.

La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá incorporar a una o a varias de las estructuras definidas, los cargos de los escalafones «J» Personal Docente de otros organismos, «R» Personal no incluido en otros escalafones y «S» Personal Penitenciario, que por sus características lo permitan.

La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

ARTÍCULO 8º.‑ La remuneración del funcionario en relación al puesto de trabajo en el organismo, se integrará por la retribución referida al cargo, por un componente ocupacional o de función de conducción relacionado con la responsabilidad y especialidad, y un componente de carácter variable y coyuntural referido indistinta o conjuntamente al valor estratégico, a la escasez o a la dedicación exclusiva.

Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida en el inciso anterior, será clasificada como «diferencia personal de retribución» y se absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores de su titular.

A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se determinaron o determinen como porcentajes o en función de otros, no se recalcularán por aplicación de las normas relativas a las nuevas estructuras de cargos.

La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

ARTÍCULO 9º.‑ Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, con el cometido inicial de dirigir el proceso de adecuación de las estructuras de cargos, dispuestas en la presente ley.

Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de estudiar y actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al Poder Ejecutivo.

Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de los funcionarios.

La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

ARTÍCULO 10.‑ Autorízase a disponer de los créditos habilitados por el artículo 753 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los que se adicionen con el mismo fin, a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.

ARTÍCULO 11.‑ Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

ARTÍCULO 12.- Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a destinar los créditos disponibles para funciones de alta especialización a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.

ARTÍCULO 13.‑ Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

«ARTÍCULO 9º.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. En caso de no pertenecer al Inciso, podrá solicitarse el pase en comisión de dicho funcionario y se abonará de corresponder, la diferencia entre la remuneración de la oficina de origen y el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Director General de Secretaría. El porcentaje se aplicará de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El funcionario podrá optar por lo dispuesto precedentemente o por la remuneración de la oficina de origen».

ARTÍCULO 14.- Derógase la Ley Nº 18.738, de 8 de abril de 2011. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 16.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100 % (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley Nº 16.170.

Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.

Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de la Administración Central.

Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

 
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HOY ES EL DÍA – 13 de OCTUBRE – NUESTRO DIA


HOY ES EL DÍA

13OCT

EN El MTOP CELEBRAMOS HOY EL DIA DEL FUNCIONARIO

Las dependencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) de todo el país permanecerán cerradas en esta jornada, con motivo de la celebración del Día del Funcionario de esa secretaría de Estado.

Un poco de historia

Con la siguiente Ley N° 13.279 se consigue el DIA DEL TRABAJADOR VIAL

SE ESTABLECE EL DIA 13 DE OCTUBRE DE CADA AÑO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION DE VIALIDAD.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1°.
Establécese el día 13 de octubre de cada año, como el día del trabajador vial. Dicho día no será laborable para los funcionarios de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y los mismos percibirán el jornal íntegro en tal oportunidad.

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1964.

Siendo eliminada por la DICTADURA MILITAR hasta que con la Ley 18.032 se logra nuevamente tener nuestro DIA no como trabajador Vial sino a nivel de todo el MTOP.:

Ley Nº 18.032

DÍA DEL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y OBRAS PÚBLICAS

SE ESTABLECE EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE CADA AÑO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Establécese el día 13 de octubre de cada año como el día del funcionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio nacional.

Artículo 2º.- Dicho día será considerado no laborable para los mencionados funcionarios.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Fillipini, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 9 de octubre de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ. JORGE BROVETTO.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

SALUD COMPAÑEROS Y DISFRUTEN NUESTRO DIA!!!

 
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